En una sentencia dictada el pasado 27 de mayo de 2021 la sala de lo Social del Tribunal Supremo considera ajustada a derecho la práctica de una empresa consistente en descontar directamente de las nóminas mensuales de los trabajadores los retrasos en el fichaje de entrada que había sido impugnada por varios sindicatos.
La empresa cuenta con un sistema de control horario mediante el fichaje que cada trabajador realiza a la entrada y a la salida con su tarjeta de identificación personal y en la nómina mensual de los trabajadores efectúa un descuento correspondiente al periodo durante el que se ha ausentado de su puesto de trabajo (incluidas las correspondientes a minutos por falta de puntualidad, las cuales se computan diariamente y se suman mensualmente), siempre que las mismas sean injustificadas o justificadas sin derecho a retribución.
Para los sindicatos esta práctica constituye lo que se denomina una “multa de haber”, terminantemente prohibida en la legislación laboral española e internacional, consistente en que las empresas impongan sanciones monetarias a sus trabajadores por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Asimismo, argumentaban que como la empresa podía sancionar a los trabajadores por las faltas de puntualidad o las ausencias injustificadas al descontar del salario el tiempo no trabajado se producía una doble sanción.
A la hora de adoptar su decisión el Tribunal Supremo señala que hay que distinguir entre el descuento en un salario devengado o al que el trabajador tiene derecho, lo que supondría una multa de haber, con el supuesto en el que el trabajador no tiene derecho a percibir el salario porque no ha prestado servicios por causa imputable únicamente a él.
Para llegar a esta conclusión parte de la base que el salario retribuye el trabajo efectivo o el tiempo de descanso computable como de trabajo (artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores) y que el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores establece que el trabajador conservará el derecho a su salario si no presta servicios por causa imputable al empresario y no al trabajador.
En el caso contrario, si la falta de prestación de servicios es imputable únicamente al trabajador, que al incorporarse a su puesto de trabajo se retrasa, sin causa justificada, no concurre la prestación de servicios laborales que conlleva el devengo de la retribución.
Para el Tribunal Supremo tampoco existe doble sanción por el hecho que en el Convenio Colectivo de aplicación se tipifiquen como sanción las faltas repetidas e injustificadas de puntualidad al trabajo, ya que ello no supone que el empleador deba abonar el salario correspondiente al tiempo no trabajado debido a la impuntualidad del empleado.