Despacho de abogados en Pontevedra

Irretroactividad de la exigencia de audiencia previa del trabajador en el despido disciplinario

Publicado: 25 de mayo de 2025, 23:05
  1. Novedades jurídicas

En sendas sentencias de fecha 5 y 11 de marzo de 2025 ha precisado la doctrina fijada en su sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024, en la que estableció que no puede extinguirse la relación laboral por motivos relacionados con la conducta o el rendimiento de un trabajador antes de que se le haya ofrecido la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él, a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad, tal y como dispone el artículo 7 del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ratificado por España.

 


En dicha sentencia, el Tribunal Supremo ya señalaba que el Convenio contempla una excepción a la exigencia de la audiencia previa como es “a menos que no pueda pedirse razonablemente al empleador que le conceda esta posibilidad”, entendiendo aplicable la excepción a los despidos producidos antes de que se publicó la sentencia dado que no podía razonablemente pedirse al empleador que tuviera que conceder tal audiencia al trabajador en tanto que en el momento en que activó el despido no se le podía exigir ese requisito, cuando expresamente la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo venía manteniendo lo contrario desde los años 80 hasta la actualidad.

 


Para el Tribunal Supremo, en los despidos anteriores al cambio doctrinal derivado de la referida sentencia el principio de seguridad jurídica ampara el proceder de la empresa al proceder al despido sin dar audiencia previa al trabajador, puesto que hasta entonces no se estaba exigiendo la audiencia previa por lo que es aplicable la excepción que marca el propio Convenio que permite valorar la razón por la que el empleador no ha dado audiencia previa al trabajador y que, en estos casos, se encuentra razonablemente justificada en cuanto no era exigida por la jurisprudencia.

 


En consecuencia, los incumplimientos de la audiencia previa al trabajador en despidos previos a la doctrina fijada en la sentencia de 18 de noviembre de 2024, no pueden ser calificados de improcedentes, ni mucho menos de nulos, como consecuencia o efecto de la omisión de la audiencia previa. 

 

 

Noticias relacionadas

El banco debe pagar al consumidor las costas del recurso de apelación en los pleitos por cláusulas abusivas 19 dic

El banco debe pagar al consumidor las costas del recurso de apelación en los pleitos por cláusulas abusivas

En su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2025, el pleno del Tribunal Supremo ha modificado su jurisprudencia estableciendo que cuando el consumidor se vea obligado a presentar recurso de apelación para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o
Consecuencias del incumplimiento empresarial de la obligación de negociar sobre la solicitud de adaptación de jornada 13 dic

Consecuencias del incumplimiento empresarial de la obligación de negociar sobre la solicitud de adaptación de jornada

En su sentencia del pasado 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Supremo ha dictaminado que si la empresa incumple su obligación de negociar la solicitud de adaptación de jornada presentada por un trabajador procede acoger judicialmente la medida de adaptación en los términos interesados por el
El plus de toxicidad se percibe por días de trabajo efectivo 29 nov

El plus de toxicidad se percibe por días de trabajo efectivo

En su sentencia de fecha 22 de octubre de 2025, el Tribunal Supremo ha determinado que el plus de toxicidad solo se percibe los días efectivos de trabajo y no por días naturales.   El plus de toxicidad es un complemento de puesto de trabajo que retribuye la prestación de servicios en
El COVID del personal sanitario es enfermedad profesional 1 nov

El COVID del personal sanitario es enfermedad profesional

En su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2025 (recurso 1343/2024), el Tribunal Supremo ha dictaminado que el COVID-19 contraído por una enfermera debe considerarse como contingencia profesional incluida en el cuadro de enfermedades profesionales a efectos de la prestación de Incapacidad