En su reciente sentencia de fecha 4 de febrero de 2025 (recurso 2725/2024) el Tribunal Supremo ha confirmado la nulidad del despido de una trabajadora que había visto extinguido su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida después de que el servicio de prevención la considerara como no apta para su puesto de trabajo una vez finalizada la situación de incapacidad temporal en que se encontraba, al no haber realizado la empresa los ajustes razonables adecuados para adaptar el puesto de trabajo.
En el caso resuelto, al agotar el plazo máximo de incapacidad temporal la Seguridad Social dictaminó que la trabajadora no se encontraba en situación de incapacidad permanente, pero el servicio de prevención de riesgos laborales de la empresa la calificó como no apta para su puesto de trabajo tras realizarle un reconocimiento médico.
La empresa procedió al despido argumentando que ante el resultado del reconocimiento médico las limitaciones físicas de la trabajadora le impedían realizar el 80% de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo, así como que la empresa tenía la obligación de apartarla de su puesto de trabajo dado que la continuación en el mismo supondría una exposición no justificada a los riesgos laborales implícitos del puesto de trabajo, exposición que perjudicaría el estado de salud actual y podría agravar las patologías que padecía.
Igualmente, la empresa alegó que el puesto no podía ser adaptado al entender que, a diferencia de lo que ocurre en los supuestos de declaración de aptitud con limitaciones, en declaraciones de no aptitud, existe la obligación legal de apartar al trabajador de su puesto. Además, las limitaciones eran de tal envergadura que afectaban a la mayoría de las funciones principales y relevantes del puesto por lo que, de continuar desarrollándolo, existiría una evidente falta de ocupación efectiva en el día a día
El despido fue declarado nulo por un Juzgado de lo Social y confirmado por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco razonando que la situación médica de la trabajadora es equiparable a una discapacidad, porque el periodo de incapacidad temporal previo al despido se ha prolongado durante casi dos años y se trata en consecuencia de una baja médica de larga duración equivalente.
En virtud de ello, concluyó que la empresa no había adoptado medida alguna para adaptar su puesto de trabajo ni había realizado ningún ajuste razonable para permitir el mantenimiento de su desempeño por lo que el despido era discriminatorio por razón de discapacidad y, por tanto, nulo.
La sentencia confirma la nulidad del despido señalando que un informe del servicio de prevención calificando como no apto a un trabajador no es, por sí solo, un medio de prueba imbatible para acreditar la ineptitud sobrevenida para el trabajo del trabajador afectado, que justifique, sin más pruebas, la extinción del contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida, toda vez que los datos relativos a la vigilancia de salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
A dichos efectos, es necesario que el informe identifique con precisión cuáles son las limitaciones concretas detectadas y su incidencia sobre las funciones desempeñadas por el trabajador, sin que baste la simple afirmación de que el trabajador ha perdido su aptitud para el desempeño del puesto, cuando dicha afirmación no esté justificada en los términos expuestos y no se soporte con otros medios de prueba útiles y sea contradicha por el trabajador.
A mayores, el Tribunal Supremo resalta que la declaración de nulidad del despido no se basa en cuestionar el valor probatorio del informe del servicio de prevención que considera a la trabajadora como no apta para su puesto de trabajo, sino que se sustenta en el hecho de que la empresa no ha realizado los ajustes razonables adecuados para adoptar el puesto de trabajo.