En su reciente sentencia de fecha 28 de mayo de 2026, el pleno del Tribunal Supremo establece que los trabajadores tienen derecho a cobrar la prima de asistencia durante el permiso o licencia previstos legalmente como retribuidos, al formar parte de la retribución ordinaria que debe mantenerse durante dichas ausencias, pero no durante la incapacidad temporal, al tratarse de un periodo de suspensión del contrato de trabajo.
En el caso resuelto, el convenio colectivo incluía una prima de asistencia que la empresa no abonaba a los trabajadores que hacían uso de permisos retribuidos y justificados (defunción, hospitalización, intervención quirúrgica de familiares, días de enfermedad que no den lugar a IT, tiempo indispensable para cumplimiento de un deber inexcusable, exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, etc.), ni a los trabajadores que se encontraban en situación de incapacidad temporal, tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo.
En cambio, cuando los representantes legales de los trabajadores se ausentaban de su puesto de trabajo haciendo uso de su crédito sindical, la empresa si les abonaba el plus de asistencia, a diferencia de con el resto de permisos retribuidos.
Por varios sindicatos se planteó demanda de conflicto colectivo, dictándose por la Audiencia Nacional sentencia en la que se reconocía el derecho de los trabajadores a percibir el plus de asistencia tanto cuando disfrutaran de un permiso retribuido, excepto cuando se trate de licencia por matrimonio, permiso por fallecimiento de familiares o allegados o de permiso por cambio de domicilio, como cuando se encuentren en situación de incapacidad temporal tanto por enfermedad común como por accidente de trabajo, sin perjuicio de los efectos suspensivos del contrato de trabajo que la incapacidad temporal implica.
Tanto por la empresa como por los sindicatos se presentó recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional: la empresa para defender que no procedía el pago del plus de asistencia durante el disfrute de permisos retribuidos y durante la baja de incapacidad temporal; los sindicatos para defender que el plus de asistencia debía abonarse en los permisos por matrimonio, por fallecimiento de familiares o allegados o por cambio de domicilio.
El su recurso la empresa argumentó que no existía discriminación en cuanto que el cómputo de todas las ausencias para reducir la prima de asistencia fue pactada bilateralmente en el Convenio como contraprestación a la mejora voluntaria de la prestación por incapacidad temporal y además es legítimo establecer mecanismos retributivos convencionales con la finalidad de combatir el absentismo laboral.
El Tribunal Supremo rechaza el argumento señalando que no se ha acreditado que el plus de asistencia se hubiera acordado a cambio de establecer una mejora voluntaria de la prestación por incapacidad temporal y tampoco resulta del texto del Convenio, que regula ambas materias en artículos distintos.
Además, la sentencia destaca que las contraprestaciones de derechos en un Convenio colectivo no puede suponer que se reduzcan determinados derechos por debajo de los límites legales o se configuren en contra de normas imperativas o que se amparen diferencias de trato derivadas de motivos prohibidos por la concesión de mejoras en determinados ámbitos.
A la hora de resolver el asunto, el Tribunal Supremo parte de la diferencia entre dos situaciones de ausencia justificada al trabajo y falta de prestación de servicios que se engloban habitualmente dentro del concepto genérico de "absentismo", como son los supuestos de suspensión del contrato de trabajo y las licencias o permisos retribuidos.
Las situaciones de suspensión determinan la falta de devengo del salario por parte del trabajador afectado, mientras que los permisos o licencias retribuidas no suponen la pérdida del salario.
En cuanto a las suspensiones, el artículo 45.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que la suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo, refiriéndose la falta de devengo del salario no solamente al estrictamente generado por el tiempo de trabajo que corresponde a la suspensión, sino también al salario generado durante ese tiempo y que corresponde a la proyección en días de descanso retribuidos generados por ese trabajo y a los conceptos salariales de devengo superior al mes, como pueden ser las pagas extraordinarias.
Es decir, la suspensión del contrato de trabajo afecta a cualquier concepto salarial que se devengue por razón del tiempo trabajado, al excluirse los periodos de suspensión del contrato, lo que incluye tanto el salario cuya percepción se produce dentro del mes como los conceptos de periodicidad superior al mes, de manera que en caso de que el trabajador no haya tenido el contrato vigente durante todo el periodo en que se generan (usualmente el año) se produce una reducción proporcional del concepto, como ocurre por ejemplo con las pagas extraordinarias, salvo que haya previsión normativa o pacto en sentido contrario.
Para la sentencia, hay que tener en cuenta que durante el periodo de suspensión del contrato por incapacidad temporal la falta de devengo del salario se viene a suplir legalmente por el sistema de Seguridad Social mediante la correspondiente prestación, en cuya base reguladora se incluyen no solamente los salarios estrictamente correspondientes al periodo de suspensión, sino también el prorrateo de las pagas extraordinarias y demás conceptos de periodicidad superior al mes.
Para el Tribunal Supremo la falta de devengo del plus de asistencia durante el período de incapacidad temporal (en el que no se devengan salarios) no supone una discriminación ilegal, dado que no existe una pérdida de retribución asociada a la enfermedad, sino una falta de devengo del salario durante un periodo de suspensión del contrato.
En cambio, la regulación de los permisos y licencias es diferente a los supuestos de suspensión del contrato de trabajo por incapacidad temporal al partir de su carácter retribuido conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
Las licencias retribuidas reguladas en este artículo no son descansos recuperatorios del trabajo, sino ausencias justificadas al trabajo con carácter retribuido y no recuperable.
Sobre la cuestión de cuál haya de ser la retribución de tales periodos de ausencia, la sentencia se remite a su jurisprudencia anterior equiparando la retribución de las licencias y la de las vacaciones, dado que en ambos casos la ley establece que se trata de ausencias retribuidas, por lo que se aplica la regla general de la retribución habitual o promedio de todos los emolumentos de la jornada ordinaria.
De ello se desprende que la retribución del permiso debe incluir como mínimo todos los conceptos que se vinculen a la contraprestación efectiva de la actividad laboral ordinaria, tales como los complementos personales (idiomas) o complementos de puesto de trabajo (trabajo en domingos y festivos o nocturnidad).
La prima de asistencia es un concepto salarial regular y no excepcional, de abono mensual y que se vincula a la actividad laboral ordinaria, que se abona todos los días de trabajo efectivo e incluso en vacaciones y días de descanso compensatorio, por lo que su abono durante las licencias y permisos retribuidos forma parte del mínimo indisponible por convenio colectivo, no siendo posible privar de dicha retribución a quienes ejercen su derecho al permiso laboral previsto legalmente como retribuido.
Partiendo de esas bases, la sentencia concluye que la prima de asistencia no se devenga durante los días en que el contrato permanece en suspensión por incapacidad temporal, pero la prima si se devenga durante el disfrute de los permisos retribuidos fijados en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores incluyendo los permisos por matrimonio, por fallecimiento de familiares o allegados o por cambio de domicilio.