El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de fecha 16 de junio de 2026, ha fijado el criterio que, para determinar la cuantía de la que debe responder el Fondo de Garantía Salarial, hay que computar y descontar el importe abonado por la empresa en concepto de indemnización.
La cuestión a resolver era si el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) puede descontar del importe de la prestación de garantía, lo abonado por la empresa que deviene en situación de insolvencia sin declaración de concurso de acreedores, de forma tal que, cuando lo pagado por la empresa supere el límite legalmente establecido de la responsabilidad subsidiaria del Fondo, no tendrá éste que pagar ninguna cantidad en concepto de prestación de garantía por la indemnización.
En el caso resuelto un trabajador había presentado una demanda de resolución indemnizada del contrato frente a la empresa para la que prestaba servicios que fue estimada, condenando a la empresa a pagar una indemnización y los salarios adeudados.
Ante la falta de pago de la empresa, se despachó ejecución en la que el trabajador logró cobrar parte de la cantidad adeudada y en la que se declaró la insolvencia parcial de la empresa. El trabajador solicitó las prestaciones al FOGASA por la cantidad pendiente, reconociendo éste la prestación respecto a los salarios adeudados y rechazando abonar la indemnización, dado que lo ya percibido por el trabajador de la empresa superaba el límite de su responsabilidad.
El trabajador presentó demanda para reclamar el pago de la indemnización al FOGASA y, contra la sentencia que desestimó su pretensión, interpuso recurso de suplicación que fue estimado condenando al FOGASA al abono de la indemnización.
La cuestión de si el FOGASA puede descontar de la cuantía a abonar en concepto de indemnización lo ya abonado por la empresa, se deriva de lo dispuesto para los procedimientos concursales en la regla tercera del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores en el sentido que si los trabajadores solicitaran del Fondo el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquellos.
A la hora de decidir, el Tribunal Supremo parte de la base de que para que surja la responsabilidad del FOGASA es necesario, por un lado, la extinción de la relación laboral por despido o a instancia del trabajador por incumplimiento empresarial grave, así como, por otro lado, la insolvencia de la empresa.
En la sentencia se recalca que la responsabilidad legal del FOGASA es subsidiaria, en cuanto solo se activa en caso de insolvencia o concurso de la empresa y el importe de su responsabilidad está fijado legalmente.
De ello se deriva que el empresario puede pactar y responsabilizarse de cualquier supuesto e importe indemnizatorio, pero ello no quiere decir que el Fondo de Garantía Salarial haya de garantizar cualquier indemnización voluntariamente pactada por el empresario, si así no se establece claramente en el Estatuto de los Trabajadores.
Asimismo, el Tribunal Supremo destaca que la indemnización de despido tiene carácter único, por lo que lo abonado por la empresa habrá de ser computado como pago de esa indemnización única.
La responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial consiste en una prestación de garantía en virtud de la que esa entidad garantiza el cobro de la indemnización legal mínima, en el caso en el que el obligado principal que es el empresario, no la pague.
Al tratarse de una responsabilidad subsidiaria, los pagos efectuados por el deudor principal aprovechan al deudor subsidiario, ya que se trata de una única deuda. De este modo, el pago parcial beneficia a quien garantiza un cobro mínimo, cual es el caso del Fondo de Garantía Salarial, entidad pública cuya responsabilidad no puede ser modificada por un pacto individual o colectivo que mejore el importe de la indemnización a pagar en perjuicio del deudor subsidiario.
Por último, la sentencia aplica el principio de igualdad y no discriminación a los trabajadores de las empresas declaradas en concurso de acreedores y de las empresas insolventes que no han sido declaradas en concurso.
La aplicación de dicho principio supone que se vulneraría el derecho a la igualdad y a la no discriminación si se interpreta la norma en el sentido que el descuento sólo procede en los supuestos de declaración de concurso del empresario y no en los casos de insolvencia, ya que los trabajadores de empresas concursadas podrían percibir, si el empresario hubiese abonado parte de la indemnización, menor cantidad del Fondo de Garantía Salarial que los de empresas declaradas en situación de insolvencia, pero no en concurso de acreedores, pues en el primer caso, el Fondo de Garantía Salarial habría de descontar lo pagado por el empresario de la cuantía de su responsabilidad legal subsidiaria.