En su reciente sentencia de fecha 12 de mayo de 2026, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la empresa no tiene obligación legal de negociar previamente con la representación legal de los trabajadores el acuerdo tipo de trabajo a distancia cuando se garantiza el derecho de información y consulta y el convenio colectivo aplicable no impone la obligación de dicha negociación previa.
En el caso resuelto, la empresa implantó el trabajo a distancia en el año 2020 a raíz de la pandemia del COVID-19 y en octubre de 2021 dio trámite de información y consulta a las secciones sindicales existentes en la empresa sobre la propuesta de redacción de anexo al contrato concerniente al trabajo a distancia, manteniéndose reuniones y cruce de correos electrónicos entre la empresa y la representación de los trabajadores acerca del acuerdo de teletrabajo sin llegar a un acuerdo.
La empresa facilitó a la representación de los trabajadores copia básica de los acuerdos de teletrabajo firmados con los trabajadores.
Por uno de los sindicatos con presencia en la representación de los trabajadores se planteó demanda solicitando la nulidad íntegra del acuerdo tipo de teletrabajo aprobado por la empresa por infracción de los derechos de información y consulta de la representación legal de los trabajadores y una indemnización por vulneración del derecho de libertad sindical por infringir sus derechos de información y consulta en la elaboración del acuerdo tipo.
La Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda en el sentido de anular dos cláusulas del acuerdo tipo por considerarlas abusivas (no por no haberse negociado previamente) y rechazando su nulidad total y la indemnización solicitada.
Por el sindicato se presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo alegando que el acuerdo tipo vulneraba el derecho de libertad sindical y los derechos de información y consulta de la representación legal de los trabajadores por la ausencia de negociación de los concretos términos del acuerdo tipo de teletrabajo.
La sentencia rechaza esta argumentación señalando que los hechos probados ponen claramente de manifiesto, no solo que la representación de los trabajadores ha sido reiteradamente informada y consultada, sino que se ha negociado con ella, con independencia de que no se llegara a un acuerdo con el sindicato recurrente.
Respecto a la alegación de recurso en el sentido que es obligatoria una negociación colectiva previa al acuerdo individual de teletrabajo, la sentencia indica que el Estatuto de los Trabajadores reconoce derechos de información y consulta, pero no estrictamente de negociación colectiva, mientras que el Convenio Colectivo de aplicación tampoco establece al respecto ningún derecho de negociación.
Tampoco tiene amparo la obligación de negociación colectiva previa defendida por el sindicato en el derecho de los trabajadores a la adaptación de su tiempo y forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, dado que este derecho lo que obliga a la empresa, a falta de regulación colectiva, es a iniciar un proceso de negociación individual con el trabajador solicitante.
Igualmente, la sentencia descarta que la Ley 10/2021 de trabajo a distancia imponga una obligación de negociación colectiva del acuerdo tipo de teletrabajo, al limitarse a indicar que debe formalizarse por escrito y que podrá estar incorporado al contrato de trabajo inicial o realizarse en un momento posterior, imponiendo a la empresa la obligación de entregar a la representación legal de los trabajadores una copia de todos los acuerdos de trabajo que se realicen y de sus actualizaciones.