En su sentencia de 30 de marzo de 2026, el Tribunal Supremo ha fijado como criterio que el importe sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para el cálculo del complemento por maternidad es el del reconocimiento inicial de la pensión de jubilación antes de la aplicación del porcentaje de reducción del 50 % de la jubilación activa.
Este complemento de maternidad de la pensión de jubilación, viudedad o incapacidad permanente se instauró con efectos del 1 de enero de 2016 hasta el 3 de febrero de 2021 y consistía en incrementar la pensión con un porcentaje determinado en función del número de hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión (5% en el caso de dos hijos; 10% en el caso de tres hijos; y 15% en el caso de cuatro o más hijos).
El complemento fue sustituido por el complemento para la reducción de la brecha de género a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 que apreció una situación de discriminación a los varones por razón de sexo en la inicial configuración del complemento de maternidad.
El Tribunal Supremo señala que el artículo 60.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, establecía que el complemento consiste en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones de jubilación, viudedad o incapacidad permanente un porcentaje determinado en función del número de hijos.
Asimismo, en su artículo 60.2 la Ley General de la Seguridad Social indicaba que en los casos en que esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
La sentencia resalta también lo preceptuado en el artículo 60.6 de la referida Ley General de la Seguridad Social en el sentido que el derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización.
Consiguientemente, el derecho al complemento coincide con el nacimiento de la pensión a la que complementa y participa del régimen jurídico de ésta en cuanto a la duración, suspensión, extinción y actualización, en su caso, por lo que no se incluyen las vicisitudes que puedan afectar a la pensión, tal como la reducción de su importe al 50% en los supuestos de jubilación activa.
Por otra parte, al regular la jubilación activa la citada Ley General de la Seguridad Social establece que la cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente a un porcentaje del importe resultante en el reconocimiento inicial en función del número de años que se haya demorado el acceso a dicha pensión.
Es decir, tanto al regular el complemento de maternidad como la jubilación activa, la Ley General de la Seguridad Social utiliza el adjetivo “inicial” que, según el Diccionario de la Real Academia Española, se refiere al inicio o principio.
Por ello, la sentencia concluye que el importe sobre el que se ha de aplicar el porcentaje para el cálculo del complemento por maternidad es el del reconocimiento primero u originario de la pensión de jubilación, al que aún no se le habrá aplicado el 50 % propio de la situación de la jubilación activa.