En su reciente sentencia de fecha 1 de septiembre de 2026, el Tribunal Supremo ha confirmado la responsabilidad de una entidad bancaria (Caixabank) que se negó a devolver una transferencia realizada por error en la cuenta de uno de sus clientes.
En el caso resuelto una empresa realizó una transferencia de 28.500 euros para el pago de una factura identificando correctamente al destinatario, pero consignando por error el número de cuenta de un antiguo proveedor.
Al recibir la transferencia, Caixabank ingresó la cantidad en la cuenta del citado proveedor y, como quiera que dicha cuenta presentaba un descubierto de 21.605 euros, compensó unilateralmente el saldo deudor, reteniendo para sí la mencionada suma, de forma que la cuenta pasó a tener un saldo positivo de 6.895 euros.
Al día siguiente la empresa que había hecho la transferencia se percató del error padecido y solicitó a su Banco la retrocesión de la transferencia, lo que su Banco trasladó a Caixabank. Por Caixabank se rechazó la solicitud más de quince días después alegando “Saldo insuficiente. Falta de fondos”.
Se hizo una nueva solicitud de retrocesión que resultó nuevamente denegada por Caixabank más de mes y medio después indicando como motivo “no pudieron contactar con el cliente/no dio orden expresa de devolver la transferencia”.
En paralelo, el proveedor que recibió la transferencia se puso en contacto con la empresa que realizó la transferencia manifestando que tratarían de solucionar el asunto cuanto antes, apuntando primero una posible transferencia, para después y ante la falta de fondos derivada de la compensación operada por Caixabank, la tramitación de un crédito, y finalmente una ampliación de capital, pero sin que en ningún momento se llegara a hacer efectiva la devolución.
Presentada demanda por la empresa que hizo la transferencia, el antiguo proveedor que recibió la transferencia rechazó cualquier tipo de responsabilidad, al no haber tenido nunca la disponibilidad de la cantidad entregada, puesto que Caixabank imputó directamente el dinero al abono del descubierto que en ese momento presentaba su cuenta bancaria.
Por su parte, Caixabank sostuvo que actuó de forma correcta, ya que ingresó la transferencia en la cuenta identificada en la misma, que la compensación automática que hizo del importe de la transferencia con el descubierto que presentaba la cuenta bancaria en la que se ingresó era consecuencia del funcionamiento normal de la cuenta corriente bancaria y que había intentado obtener del titular de la cuenta el consentimiento necesario para la devolución de la orden de transferencia, lo que no consiguió al no existir saldo suficiente en la cuenta para ordenar la anulación y retrocesión de la transferencia.
La sentencia de instancia condenó tanto al proveedor que recibió la transferencia como a Caixabank, limitando la condena del proveedor a 6.895 euros por ser la única cantidad de la que tuvo oportunidad de disponer tras el apunte contable negativo llevado a cabo por Caixabank.
Respecto a Caixabank, la condena se fundamentó en que incurrió en falta de diligencia al omitir el deber que le imponía la Ley de Servicios de Pago de comprobar la correspondencia entre el titular de la cuenta y el beneficiario, dado que en la orden de transferencia figuraba tanto el número de cuenta como el nombre del destinatario (que no coincidía con el del titular de la cuenta).
Por Caixabank se interpuso recurso de apelación que fue desestimado, pese a considerar que la obligación de la entidad receptora de la orden de transferencia no se extiende a comprobar que el beneficiario coincide con quien aparece como titular del número de cuenta indicada en la transferencia ni aún cuando se añadan más datos adicionales, dado que en este caso se facilitaron también datos adicionales distintos a los de los dígitos de la cuenta esta divergencia en los datos es trascendental, pues determina la obligación de Caixabank de comprobar la identidad del real destinatario de los fondos, antes de permitir su disposición.
La existencia de esos datos adicionales implicaba que la diligencia con la que tenía que actuar Caixabank no se agotaba con la verificación del número de cuenta, sino que debió de comprobar la causa en la incongruencia de las menciones reseñadas en la orden de transferencia, máxime teniendo en cuenta el elevado importe de la transferencia realizada, pese a lo cual no realizó comprobación alguna al respecto y puso a disposición de la persona que aparecía como titular de la cuenta los fondos transferidos, lo que supone que no desplegó toda la diligencia exigible en su calidad de profesional del crédito.
Caixabank presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo argumentando que de acuerdo con la Ley de Servicios de Pago cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único (IBAN), se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en dicho identificador, de manera que, si el mismo es incorrecto, la entidad no será responsable incluso aunque se hubieran facilitado informaciones adicionales, como el nombre del destinatario, el concepto de la transferencia u otros.
El Tribunal Supremo señala que, efectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Servicios de Pago, la entidad bancaria cumple su obligación ejecutando la operación de pago de acuerdo con el identificador único, sin que la adición de información adicional implique una mayor diligencia exigible, pero que no exime de responsabilidad a la entidad cuando se constate la concurrencia de circunstancias, ajenas al suministro de datos adicionales, que pudieren haber influido en la ejecución defectuosa de la operación, sea porque se hubiere estipulado expresamente entre el usuario y el proveedor algún requisito o exigencia añadida (por ejemplo la identificación del beneficiario), sea porque las entidades bancarias intervinientes en la ejecución de la orden hubieren aprovechado el error en beneficio propio, sea porque, comunicada sin demora la existencia del error, uno u otro no hubieran adoptado las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño.
Al resolver el recurso, el Tribunal Supremo destaca que en la fecha en que se hizo la transferencia la norma aplicable no atribuía responsabilidad a la entidad financiera que ejecutaba la transferencia en el número de cuenta indicado en la orden sin verificar previamente que el titular de la cuenta de pago coincidía con el nombre del beneficiario facilitado por la ordenante (esta obligación si la impone la norma en la actualidad), pero que en este caso concurren particulares circunstancias, posteriores y sobrevenidas al puro hecho de ejecución de la orden, que conducen a afirmar la responsabilidad de Caixabank, no por defectos en la ejecución de la transferencia, sino por la actuación desplegada una vez materializada y que se tradujo en la imposibilidad de recuperar en condiciones normales el importe transferido.
Así, para el Tribunal Supremo es relevante el hecho de que Caixabank mantuviese la compensación automática del importe transferido con el descubierto existente en la cuenta, tras tener conocimiento del error al día siguiente de que se hubiera efectuado la transferencia.
En lugar de restituir o, en su caso, bloquear la suma compensada mientras se aclaraba y procedía a la retrocesión de la orden de pago, Caixabank hizo suya la cantidad compensada dilatando la respuesta por quince días en la que, silenciando la operación de compensación consumada, se limitó a justificar la no retrocesión en la insuficiencia de fondos de la cuenta, cuando lo cierto es que la propia Caixabank había sido la responsable de la falta parcial de fondos al apropiarse de un porcentaje significativo del importe transferido.
El Tribunal Supremo resalta que, además, existió en la cuenta un saldo positivo suficiente para cubrir la diferencia entre el importe de la transferencia y la suma compensada (los 6.895 euros), sin que conste que a lo largo de este período de tiempo se adoptaran por la Caixabank las medidas que imponía la diligencia de un comerciante experto para permitir la retroacción o, en su caso, minimizar el daño, o, dicho de otra manera, que realizara los mínimos esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.
En la sentencia se indica que la Ley de Servicios de Pago libera a la entidad financiera de la responsabilidad que pudiera derivarse de una orden de pago correctamente realizada conforme al identificador único, aunque no coincida con el beneficiario designado por el ordenante, pero esa exoneración no se extiende a los daños y perjuicios derivados de una ulterior actuación que, por dolo o culpa, impida la recuperación del dinero objeto de la transferencia.
En este caso, Caixabank retuvo en su poder la cantidad compensada por el descubierto, pese a tener conocimiento al día siguiente del ingreso, que no pertenecía a su deudora y que, por consiguiente, carecía de derecho alguno para hacer tal compensación y que debía proceder a su inmediata devolución, por lo que nos encontramos ante un supuesto evidente de cobro de lo indebido en cuanto el antiguo proveedor recibió un dinero que no tenía derecho a cobrar y que por error fue ingresado en su cuenta, mientras que Caixabank compensó indebidamente el importe transferido con la cantidad que le adeudaba dicho proveedor.
Respecto a los 6.895 euros que quedaron en la cuenta tras la compensación, de los que dispuso el citado proveedor, Caixabank debe responder al obedecer el daño causado a la empresa que realizó la transferencia a la inacción o falta de adopción de las indispensables medidas tendentes a recuperar los fondos materialmente ingresados en la cuenta, o minimizar tales daños, y ello durante un lapso de tiempo que, atendido el nivel de diligencia que cabe exigir a un ordenado empresario, debe calificarse como más que suficiente.