En su sentencia de fecha 9 de julio de 2026 el Tribunal Supremo ha dictaminado que los empleados del grupo III del Convenio de Comercio de Alimentación de Coruña que desempeñen trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado (tales como encargados, dependientes, cajeros y reponedores) no puede ser obligado a realizar tareas de limpieza de baños y zonas comunes de los establecimientos, pues no forman parte de sus funciones profesionales, ni se contemplan en el convenio, debiendo respetarse la limitación a las áreas propias del oficio.
En los establecimientos de la empresa, los trabajadores de los propios centros se encargaban de la limpieza de los baños y zonas comunes, tales como corredores, secciones, estantes, cámaras, almacenes y vestuarios, salvo los cristales exteriores, sin recibir una retribución específica por ello.
Las tareas de limpieza de servicios, aseos y zonas comunes se realizan con la misma ropa que los trabajadores utilizan para realizar las funciones de caja, reposición y en las secciones, sin tener equipamiento específico, utilizando normalmente guantes de los disponibles en el supermercado, para la venta, y proporcionando la empresa un limpiador universal en garrafas, que se emplea para todo tipo de superficies.
En las evaluaciones de riesgos de los centros de trabajo, la única actividad de limpieza evaluada y para la que se planifican medidas preventivas, es la relativa a las zonas de trabajo, que son las cajas y las áreas donde se dispensan productos (carnicería, pescadería, frutas y verduras, embutidos, panadería, etc.).
Tras inspeccionar uno de los establecimientos de la empresa, la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción al considerar que la actuación de la empresa era contraria a los derechos de los trabajadores.
En las cláusulas adicionales de los contratos de trabajo se incluye que los trabajadores deben realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección de la empresa, según la organización del trabajo.
Por uno de los sindicatos con representación en la empresa se presentó demanda solicitando que se declarara que los trabajadores no estaban obligados a realizar tareas de limpieza en baños y zonas comunes de los establecimientos, que fue desestimada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Al desestimar la demanda, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia razonó que el hecho de que los contratos de trabajo recojan expresamente una cláusula adicional por la que el trabajador se obliga a realizar la limpieza de cualesquiera secciones del establecimiento que les sean asignadas por la dirección de la empresa, no ampara la obligación de limpieza de las zonas comunes, pero consideró se trata de funciones análogas, del mismo nivel y correspondientes al mismo grupo profesional, tratándose simplemente de un supuesto de movilidad funcional horizontal incardinada en el poder de dirección de la empresa, atendiendo a que el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores establece la polivalencia funcional dentro del grupo profesional.
La sentencia del Tribunal Supremo destaca que en el grupo III del Convenio de Comercio de Alimentación de Coruña no se contempla de forma explícita ni el puesto de limpiador ni tampoco las tareas de limpieza de zonas comunes, baños y vestuarios, sin que las tareas de limpieza se puedan entender incluidas en aquellos trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado, que es la descripción que se hace de parte de los puestos de este grupo profesional en el Convenio.
Ello determina que las tareas a desempeñar por el personal integrado en el grupo III del convenio del sector de comercio de alimentación por desempeñar trabajos que requieren iniciativa, especialización, y conocimiento total (técnico y profesional) del oficio desempeñado, no pueden extenderse a otras actividades de limpieza que no sean las de la sección que tienen asignada.
El Tribunal Supremo resalta que la limpieza de aseos y otras zonas comunes tiene particularidades desde el punto de vista preventivo e incluso de salud pública, dado el contacto con agentes biológicos bacterias, virus, parásitos u hongos, que precisan un tratamiento diferente que requiere de medios y medidas preventivas distintos, y que no están comprendidos en el oficio desempeñado por aquellos.
No obstante, en el grupo III del convenio del sector de comercio de alimentación también se incluye a los trabajadores que realizan “tareas y/o funciones que se ejecutan según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un método de trabajo preciso y con un alto grado de dependencia jerárquica y/o funcional, que pueden requerir esfuerzo físico y/o atención, así como adecuados conocimientos profesionales y/o aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada por una supervisión directa.” (antiguo grupo profesional IV del Convenio refundido en el grupo III).
A estos trabajadores si se les puede encomendar la realización de tareas de limpieza de aseos y otras zonas comunes siempre que se cumplan las normas legales y existan instrucciones y un método de trabajo preciso.